Jujuy OnLine Noticias

La normalización del Partido Justicialista no puede construirse mediante la exclusión

Crítica jurídica y política a la Resolución N.º 08/2026 de la Junta Electoral del Partido Justicialista – Distrito Jujuy.

Después de muchos años de militancia y de haber ejercido distintas responsabilidades institucionales y partidarias, considero un deber expresar públicamente mi profunda preocupación ante la Resolución N.º 08/2026 de la Junta Electoral del Partido Justicialista – Distrito Jujuy, mediante la cual se rechazó la oficialización de la Lista N.º 2 «Celeste y Blanca».

Mi opinión no parte del desconocimiento de las reglas electorales ni de la pretensión de que las listas partidarias puedan presentar su documentación de cualquier manera. Las normas deben cumplirse, los candidatos deben reunir los requisitos estatutarios y las juntas electorales tienen la obligación de controlar la legalidad del proceso.

Pero controlar no significa excluir automáticamente. Aplicar una norma no significa convertirla en una barrera infranqueable. Y garantizar la transparencia de una elección tampoco autoriza a sustituir la voluntad de los afiliados mediante un rigor formal desproporcionado.

Las reglas deben garantizar la participación, no impedirla

La Constitución Nacional reconoce a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático y garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías y la competencia para la postulación de candidatos. Asimismo, asegura el pleno ejercicio de los derechos políticos conforme al principio de soberanía popular.

La Ley Orgánica de los Partidos Políticos garantiza el derecho de los ciudadanos a asociarse políticamente, reconoce a las agrupaciones su organización y gobierno propios y exige que su funcionamiento se ajuste al método democrático interno. También atribuye a la Justicia Federal con competencia electoral el control efectivo de los derechos y garantías de los partidos, sus autoridades, candidatos y afiliados.

Por ello, la interpretación de los reglamentos electorales internos debe realizarse de modo compatible con la participación política. Las formalidades son necesarias, pero no constituyen un fin en sí mismas. Su finalidad es asegurar la autenticidad, la transparencia y la igualdad del proceso, no impedir que los afiliados puedan elegir entre distintas propuestas.

La Resolución N.º 08/2026 optó, sin embargo, por la consecuencia más grave: rechazó íntegramente la oficialización de la Lista «Celeste y Blanca», declaró que las irregularidades eran sustanciales e insubsanables y negó la apertura del procedimiento previsto por el artículo 98 de la Carta Orgánica partidaria.

El problema no consiste únicamente en el resultado, sino también en el razonamiento utilizado para alcanzarlo.

No todas las observaciones tienen la misma gravedad

La documentación anexa a la resolución contiene observaciones de naturaleza muy diferente. Algunas se refieren a candidatos que presuntamente no tendrían afiliación o antigüedad suficiente; otras, a candidaturas repetidas. Pero una gran cantidad se vincula con la falta de consignación del nombre de la lista, diferencias entre los formatos digital y papel, ausencia de firma o sello del apoderado, omisión del cargo o del término del mandato y deficiencias en la acreditación documental.

No es jurídicamente razonable colocar todas esas situaciones en un mismo nivel.

La falta de afiliación o de antigüedad de una persona puede afectar su aptitud individual para ser candidata. En cambio, una firma omitida, la ausencia del nombre de la lista en una planilla o una diferencia entre soportes documentales constituyen, en principio, defectos que deben analizarse para establecer si pueden ser corregidos sin modificar la voluntad originariamente expresada.

Subsanar una omisión documental no equivale a alterar una candidatura. Corregir una planilla no significa presentar una nueva lista. Completar una firma o aclarar un cargo tampoco supone necesariamente desconocer el vencimiento del cronograma.

La Junta tenía la obligación de realizar una evaluación diferenciada: determinar qué candidatos no cumplían requisitos personales, qué documentos podían ser completados, qué secciones se encontraban correctamente presentadas y cuáles eran los defectos verdaderamente incompatibles con la existencia de la lista.

En lugar de ello, se adoptó una conclusión global: como existían numerosas observaciones, toda la presentación carecía de existencia jurídica. Esa forma de razonar transforma la cantidad de observaciones en una presunción automática de invalidez total, sin demostrar que cada una de ellas fuera insubsanable.

La falta de una instancia efectiva de subsanación

El artículo 98 de la Carta Orgánica no puede ser interpretado como una disposición meramente decorativa. Si el ordenamiento contempla un procedimiento de observaciones y correcciones, la regla debe ser permitir el saneamiento de los defectos formales y reservar el rechazo para aquellos incumplimientos que realmente impidan identificar la lista, conocer a sus candidatos o comprobar la autenticidad de la voluntad presentada. 

La subsanación no obliga a aceptar candidatos no afiliados, sin antigüedad suficiente o que incurran en incompatibilidades. Lo que exige es distinguir la situación de esas personas de la validez del conjunto restante.

También debió explicarse por qué no resultaba posible excluir o reemplazar individualmente a los candidatos objetados, preservar las categorías correctamente integradas u oficializar las secciones que cumplieran los requisitos. La resolución no demuestra que la única respuesta jurídicamente posible fuera eliminar de la competencia a toda la lista.

El principio de proporcionalidad exige que, ante varias alternativas aptas para proteger la legalidad electoral, se elija aquella que afecte en menor medida los derechos políticos. El rechazo integral debe ser una solución excepcional, particularmente cuando existen mecanismos menos restrictivos.

Una resolución no puede fundarse en jurisprudencia todavía pendiente de verificar

Existe, además, una circunstancia especialmente preocupante. En el propio texto de la resolución quedó incorporada una anotación mediante la cual se indicaba que debía verificarse un supuesto precedente del Juzgado Federal Electoral de San Juan y buscar jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral con determinadas palabras clave.

Esto no constituye un detalle menor.

Una decisión que excluye a una lista completa de una elección partidaria debe encontrarse íntegramente fundada al momento de ser dictada. No puede apoyarse en un precedente cuya existencia, alcance o aplicabilidad todavía debía ser comprobada.

La presencia de esa anotación interna demuestra, cuanto menos, que una parte de la fundamentación jurisprudencial no había sido concluida ni verificada. Una resolución institucional no puede contener instrucciones pendientes destinadas a completar posteriormente sus propios fundamentos.

La gravedad de la decisión adoptada exigía mayor prudencia, precisión normativa y solidez argumental.

De las irregularidades administrativas a la sospecha penal

La resolución no se limitó a rechazar la lista. Calificó el comportamiento de sus representantes como un supuesto «fraude al cronograma electoral» y sostuvo que determinadas acciones podrían haber sido ejecutadas a sabiendas de su inexactitud o falsedad, con una posible intención defraudatoria. Finalmente, dispuso poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público Fiscal.

Toda autoridad puede denunciar hechos que considere eventualmente delictivos. Pero una cosa es remitir antecedentes para que el órgano competente investigue y otra muy distinta es utilizar expresiones de contenido penal para reforzar una decisión electoral adoptada sin que haya existido una investigación, una audiencia contradictoria ni posibilidad real de defensa frente a esas imputaciones. 

Una junta partidaria no es un tribunal penal. No puede convertir errores, desprolijidades o incumplimientos administrativos en una condena moral anticipada.

Las expresiones utilizadas exceden lo necesario para resolver la oficialización y afectan públicamente la reputación de candidatos, apoderados y afiliados. La prudencia institucional exigía describir objetivamente los hechos y, en su caso, remitirlos a la autoridad correspondiente, sin afirmar ni sugerir anticipadamente una maniobra defraudatoria como si se tratara de una conclusión comprobada.

La cuestión política: normalizar no es excluir

La discusión no es exclusivamente jurídica. También existe una cuestión política de fondo.

Una intervención partidaria obtiene legitimidad en la medida en que restablece la institucionalidad, garantiza reglas claras y permite que los afiliados recuperen el derecho de decidir. Su misión no puede consistir en administrar el partido indefinidamente ni en restringir la competencia interna.

La normalización debe abrir las puertas del Partido Justicialista, no cerrarlas. Debe convocar a todos los sectores, promover la participación, garantizar la pluralidad y permitir que las diferencias se resuelvan mediante el voto.

No puede llamarse verdadera normalización a un proceso que, por una interpretación extrema de los requisitos documentales, termine eliminando a una de las expresiones internas antes de que los afiliados puedan pronunciarse.

El justicialismo nació como un movimiento de participación popular. Su fortaleza histórica nunca estuvo en la uniformidad impuesta, sino en su capacidad de contener sectores diversos y transformar esas diferencias en una voluntad política común.

La unidad no se construye mediante resoluciones administrativas. La unidad se alcanza con debate, participación y legitimidad.

Tampoco puede existir igualdad cuando una junta se reserva un margen ilimitado para decidir qué defecto es formal y cuál afecta supuestamente la «existencia jurídica» de una lista. Las reglas deben ser objetivas, previsibles e iguales para todos. Y su cumplimiento debe poder ser controlado por una autoridad judicial independiente.

La revisión judicial es una garantía, no una amenaza

La Ley 23.298 establece que las decisiones de las juntas electorales partidarias dictadas durante el proceso interno pueden ser apeladas ante el juez federal con competencia electoral. El recurso debe interponerse fundadamente ante la propia Junta, que tiene la obligación de elevar el expediente de inmediato.

La intervención de la Justicia Federal no debilita al partido. Por el contrario, protege su institucionalidad y asegura que las decisiones capaces de afectar derechos políticos sean revisadas por un órgano imparcial.

Por eso corresponde que la resolución sea revisada de manera urgente, antes de que el avance del cronograma convierta la apelación en una declaración meramente abstracta.

Una salida democrática e institucional

Todavía existe la posibilidad de corregir el rumbo.

La solución razonable consiste en revocar o revisar la Resolución N.º 08/2026, conceder un plazo breve para subsanar los defectos formales, analizar individualmente la situación de cada candidato y preservar las categorías o secciones válidamente presentadas.

Los candidatos que no cumplan los requisitos deberán ser excluidos o reemplazados conforme las normas partidarias. Pero las deficiencias individuales no deben utilizarse como fundamento para privar a miles de afiliados del derecho de presentar una alternativa política.

No pido privilegios para ninguna lista. Pido reglas claras, igualdad de trato, razonabilidad y respeto por la voluntad de los afiliados.

Tampoco atribuyo intenciones personales a los miembros de la Junta Electoral. Mi crítica está dirigida al contenido, los fundamentos y las consecuencias institucionales de la resolución.

El Partido Justicialista de Jujuy necesita recuperar su vida democrática. Para hacerlo debe confiar en sus afiliados. Que sean ellos, mediante el voto libre, quienes decidan qué conducción y qué proyecto político desean.

Porque cuando una resolución administrativa reemplaza la voluntad de los afiliados, puede existir una elección formal, pero no una auténtica democracia partidaria.

“La normalización debe abrir las puertas del Partido Justicialista, no cerrarlas.”

Por Ermindo Edgardo Marcelo Llanos
Exdiputado nacional y provincial
Exintendente municipal y exconcejal
Excongresal y expresidente del Congreso del Partido Justicialista de la Provincia de Jujuy

Fuentes jurídicas y documentales

• Constitución de la Nación Argentina, artículos 37 y 38.
• Ley Nacional N.º 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, especialmente artículo 32.
• Carta Orgánica del Partido Justicialista – Distrito Jujuy, especialmente artículo 98.
• Resolución N.º 08/2026 de la Junta Electoral del Partido Justicialista – Distrito Jujuy, de fecha 3 de agosto de 2026.
• Anexo II de la Resolución N.º 08/2026: verificación y observaciones efectuadas por la Junta Electoral respecto de la documentación presentada por la Lista N.º 2 “Celeste y Blanca”.
• Reglamento Electoral Interno y Resolución N.º 02/2026 de la Junta Electoral partidaria.

Nota editorial: El presente texto constituye un artículo de opinión fundado en la resolución y documentación partidaria mencionadas. La crítica se dirige al contenido, fundamentos y efectos institucionales del acto, sin atribuir intenciones personales a sus integrantes.

Relacionadas

La Junta Electoral rechazó la lista de Rivarola y la disputa ahora puede llegar a la Justicia Federal

Editor

Aumentó el precio del GNC en Jujuy: el metro cúbico llegó a $1.290

Editor

El Faro del Saber incorporó nuevo equipamiento tecnológico para fortalecer la capacitación y la inclusión digital

Editor