La titular del Ministerio Público de la Defensa, Ivone Haquim denunció penalmente al titular del Ministerio Público de la Acusación, Sergio Lello. Haquim hizo la denuncia en representación de su hijo V.L., acusando al fiscal Lello por presunto comisión de los delitos de encubrimiento agravado, abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público y abandono de personas contemplado en el artículo 277 3. d), 248, 248 bis y 106 del Código Penal, y/o de otros ilícitos penales cuya comisión quedara probada mediante la respectiva investigación jurisdiccional (art.369 del CPP de Jujuy).
La denuncia tiene como antecedente una denuncia previa realizada por V.L. en contra de una persona que está acusada por la posible comisión del delito de abuso sexual simple en contra de una menor de edad, que sería hija del denunciante.
El expediente de la denuncia penal habría pasado de mano en mano entre tres fiscales del Ministerio Público, sin la toma de las medidas que a consideración de Haquim debió tomar la fiscalía protegiendo a la menor de edad del presunto abusador.
La transferencia del caso entre tres fiscales, según Haquim habría significado una maniobra para encubrir –presuntamente- al acusado del supuesto abuso sexual simple sobre la menor.
Los hechos, siempre bajo la perspectiva de Haquim, son los siguientes:
“… al inicio de las actuaciones interviene el Dr. Alejandro Bosatti hasta el 22 de mayo, y sin que exista apartamiento, recusación ni resolución alguna, comienza a actuar el Dr. Gil Urquiola, violentando la garantía establecida en el art. 29 de la Constitución de la Provincia: “1. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones. 2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral fiscal o de cualquier otro carácter”.-
Queda en claro que, mal puede pensarse que todas estas garantías son otorgadas –sólo – a favor del imputado, pues bien, para corregir dicho pensamiento desviado, y pese a los múltiples fallos nacionales e internacionales que así lo han resuelto desde antaño, hizo falta que en la República Argentina se haya de sancionado la ley N° 27.372-DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS, por lo que ya no quedan dudas sobre la innegable participación, derechos y garantías que asisten a las víctimas de delitos.-
Que con posterioridad y luego de ser tramitado el expediente por el Dr. Gil Urquiola, con fecha jueves 04 de junio de 2020 (menos de un mes de actuación) se dicta la Resolución Nº MPA 1974/2020, estableciendo el Artículo 1º inc. d) “el Dr. Carlos Ariel Gil Urquiola cumplirá funciones como Agente Fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos Económicos, cesando sus funciones en la Unidad Fiscal Especializada en Violencia Familiar, de Genero y Delitos contra la Integridad Sexual. A su vez en el Artículo 5º establece que la Fiscalía en Delitos Económicos tendrá competencia en un delito….
Es decir, que en tres meses y medio intervienen tres Agentes Fiscales distintos, sin justificación ni motivo alguno, violentando las mínimas garantías constitucionales que en párrafos precedentes transcribimos, ya que se designa para la tramitación de la causa al Agente Fiscal Dr. Gustavo Araya, vulnerándose de modo flagrante la garantía, entre otras, del DEBIDO PROCESO LEGAL (que en el presente caso tendría que llamarse un proceso regido por el voluntarismo de los funcionarios).-
Que con fecha martes 9 de junio de 2020 (cuatro días después de la desvinculación del Fiscal Dr. Gil Urquiola), el Agente Fiscal Dr. Araya dicta un decreto por el que establece “Encontrándose los presentes obrados acumulados por cuerda al Expte. N° P227018-MPA/2020 recaratulado: “G.F. P.S.A ABUSO SEXUAL SIMPLE. CIUDAD” conforme surge del proveído de fs. 06, y siguiendo instrucciones impartidas en el día de la fecha por la Fiscalía General de este Ministerio Público de la Acusación, procédase al desglose de éstos autos y remítanse al Sr. Agente Fiscal – Carlos Ariel Gil Urquiola a los fines que continúe con la investigación de los hechos denunciados que motivaron el presente”.
Corresponde aclarar que esas instrucciones que invoca el Dr. Arraya para este ilegal y contradictorio dispositivo, no se encuentra agregado en la causa, y mucho menos publicado para que mi parte tome el debido conocimiento y pueda controlar y/o impugnar el mismo. Así, solo con la invocación de su existencia, es que se emite el decreto mencionado.- Que la decisión del Sr. Agente Fiscal, es ilegal (pues viola , entre otras disposiciones la del art.89 ap.4to, 5to y 7mo del CPP) arbitraria (no tiene sustento en motivación alguna que no sea las “ instrucciones impartidas …”, además viola el art.95 inc. 4to del CPP) y causa un perjuicio a mi parte en la calidad de denunciante y víctima, en razón de que se desglosa un expediente por “instrucciones del Sr. Fiscal General” quien carece de facultades para hacerlo, ello en tanto la Ley Nº 5895 establece que: “Son funciones y atribuciones del Fiscal General de Acusación: a) Ejercer la representación legal del Ministerio Público de la Acusación ante los Tribunales y juzgados inferiores, determinar la política general de la institución, fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal …”, pero NUNCA que podrá intervenir en los expedientes otorgando este tipo de Instrucciones (salvo la previsión del art.90 del CPP que le impone el deber de actuar ante el Superior Tribunal de Justicia).-
Siguiendo con el análisis de la situación y en especial del Decreto en cuestión, la invocación de la fundamentación :- “por Instrucciones del Sr. Fiscal General”, y se remite las actuaciones al Agente Fiscal Dr. Gil Urquiola, al que recientemente—cuatro días atrás– por Resolución del propio Fiscal General Nº MPA 1974/2020, se ha desvinculado de la causa, tal como surge de la Resolución mencionada, nos coloca ante un claro y notorio desvió de poder (ya que valiéndose de su condición jerárquica, utiliza su posición con fines distintos o ajenos a los que tuvo la ley al reconocerle su calidad de máxima autoridad del MPA) y arbitrariedad sorpresiva (arbitrariedad pues de este modo virtualmente el Fiscal General pretende que tiene facultades extraordinarias, o tal vez la suma del Poder Público, porque la doctrina emergente de lo resuelto indicaría que el titular del Ministerio Público de la Acusación, no tolera el republicano examen y en su caso, la impugnación de sus actos).-
Sostenemos lo expresado en que, el artículo 31 de la Ley 5895 establece: “El Fiscal General de la Acusación podrá impartir las instrucciones generales concernientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal, previo dictamen de la Junta de Fiscales, también podrán impartir directivas fundadas en orden a un asunto determinado”, es decir, el órgano colegiado denominado Junta de Fiscales. Pero además y siguiendo lo establecido en dicha norma las Resoluciones dictadas por el Fiscal General en cuanto a asunto determinado, deberán ser fundadas, y además PREVIO DICTAMEN DE LA JUNTA DE FISCALES, situación que no se presenta en el expediente en cuestión, y que de ninguna forma puede considerarse legal cuando viola las garantías constitucionales en tanto toda persona tiene derecho al DEBIDO PROCESO LEGAL, que un juez, en este caso un fiscal, que asuma una causa deberá ser designado con anterioridad.- Todo esta ilegalidad, sin mencionar lo incongruente y contradictorio que resulta un accionar como el que venimos describiendo…”